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DISPOSITIVOS LEGALES DEL DÍA (24/06/2008) |
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APRUEBAN LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN
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Hoy 24 de junio de 2008 ha sido aprobada la Ley 29245, Ley que regula los servicios de Tercerización, sin embargo, en virtud de su Segunda y Tercera Disposición Complementaria y Final, se pospone su vigencia en 60 días hábiles siendo aplicable sus disposiciones a partir del 18 de setiembre del presente.
Esta nueva norma define la Tercerización como “la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros y técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación”. Es así, que entre las variantes de tercerización encontramos: los contratos de gerencia, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
Entre sus principales disposiciones la norma ha buscado: dar una adecuada protección el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, determinar los supuestos de desnaturalización y sus efectos, proteger el derecho de información de los trabajadores de la contrata y de la empresa contratante, establecer una especial protección sobre el personal de la contrata con contrato sujeto a modalidad a efectos de recalcar su igualdad de sus derechos laborales y colectivos, establecer supuestos de responsabilidad solidaria.
Ley N° 29245
Normas Legales, páginas 374613 a 374614
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APRUEBAN LEY QUE MODIFICA A LA LEY N° 28493-LEY QUE REGULA EL USO DEL CORREO ELECTRÓNICO COMERCIAL NO SOLICITADO (SPAM)
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Por medio de la Ley N° 29246, se modifican diversos artículos de la Ley N° 28493, Ley que regula el uso del correo electrónico comercial no solicitado (Spam). Se establece un mecanismo para acreditar el rechazo al envío de correo electrónico comercial no deseado, debiendo los usuarios reenviar dicho correo electrónico al emisor con copia al INDECOPI. Además, se prevé que el usuario puede presentar su denuncia ante INDECOPI, si luego del plazo de dos (2) días de haber solicitado que no se le remita el correo electrónico se le sigue enviando.
Finalmente, se establece que a la demanda de compensación pecuniaria contra el emisor se deberá adjuntar la copia certificada emitida de la resolución emitida por el órgano competente del INDECOPI, que establezca la ilegalidad del correo electrónico recibido, y, además, se incrementa el monto máximo de la compensación pecuniaria a tres (3) UIT.
Ley N° 29246
Normas legales, página 374614
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MODIFICAN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y LA LEY DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
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En virtud a lo dispuesto mediante el Decreto Legislativo N° 1029, publicado en el Diario Oficial El Peruano, se modifica la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley del Silencio Administrativo aprobadas por las Leyes N° 27444 y 29060, respectivamente.
A continuación desarrollamos brevemente las modificaciones más importantes previstas en el presente dispositivo:
Modificaciones a la Ley del Procedimiento Administrativo General
- Se modifica el numeral 18.2 del artículo 18° de la citada Ley referido a la obligación de notificar los actos administrativos. En este punto, la norma dispone que las notificaciones de actos administrativos en zonas alejadas podrá realizarse a través de las autoridades políticas del ámbito local del administrativo, con lo cual se busca facilitar el cumplimiento de las diligencias en forma efectiva, toda vez que anteriormente este procedimiento era delegado a los Prefectos, Subprefectos y Subalternos.
- En cuanto a las modalidades de notificación reguladas en el artículo 20° de la Ley, la norma en comentario modifica el subnumeral 20.1.2 eliminando expresamente la notificación a través de correo electrónico. La eliminación de esta modalidad obedece a que el citado artículo incorpora este supuesto en el numeral 20.4, en el supuesto que el administrado interesado o afectado por el acto hubiese consignado su dirección de correo en su escrito.
- Se incorpora el subnumeral 21.5 al artículo 21° de la Ley, referido a la obligación del notificador de dejar constancia mediante acta y colocar un nuevo aviso para hacer efectiva la notificación en el supuesto que no pueda ubicar al administrado en el domicilio señalado en el procedimiento.
- Otro aspecto importante es la colaboración de las entidades para llevar a cabo las diligencias; la presente Ley incorpora un nuevo subnumeral 76.3 en el cual se establece la suspensión de los plazos en los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo cuando la entidad administrativa a resolver requiera la colaboración de otra para que le proporcione información necesaria para el cumplimiento de sus funciones o medios de prueba, los cuales resultan indispensables para la resolución del procedimiento administrativo. En este punto, cabe mencionar que será la Presidencia del Consejo de Ministros quien establezca los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del estado.
- Respecto a la presunción común a los medios de recepción alternativa regulado en el artículo 122° de la citada Ley, la norma en comentario incorpora 2 párrafos adicionales en los cuales se establece el computo de los plazos para la resolución de las solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo así como también el uso del termino de la distancia cuando la entidad no competente remita los escritos a la autoridad competente, respectivamente.
- Se establece el procedimiento a seguir cuando la administración presentada no se ajusta a los requisitos de forma. En estos casos, la autoridad administrativa deberá emplazar al administrado para que subsane tales hechos. En este caso, no procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo ni la aprobación automática.
- En cuanto a los efectos del Silencio Administrativo, la norma modifica el subnumeral 188.1 referida a la aprobación automática. En este caso, la norma adiciona al plazo transcurrido, los 5 días previstos en el numeral 24.1 del artículo 24° para dar por aprobada la solicitud presentada. Adicionalmente precisa que el uso de la Declaración Jurada previsto en la Ley del Silencio Administrativo no resulta necesaria para ejercer su derecho ante la misma entidad.
- En lo referente a la nulidad de oficio, se incorpora el supuesto en que el acto es emitido por una autoridad no sujeta a subordinación, en cuyo caso la nulidad será declarada por resolución del mismo uncionario. El mismo caso será aplicable para los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver en última instancia.
- En cuanto a la potestad sancionatoria, se detallan los criterios en los cuales se rige el principio de razonabilidad, y los supuestos en los que no se considerará la continuidad y o la imposición de sanciones según el principio de continuación de infracciones regulados en los numerales 3, 7 del artículo 230° de la Ley. En lo concerniente al principio rector Nom bis in ídem regulado en el numeral 10, se extiende su aplicación a las sanciones administrativas, salvo el supuesto de continuación de infracciones.
- Se establece el plazo de prescripción de 4 años para determinar la existencia de infracciones administrativas el cómputo del plazo de prescripción y el supuesto de suspensión de dicho plazo cuando se inicie el procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.
- Se establecen las atenuantes de responsabilidad por infracciones en dos supuestos: subsanación voluntaria y el error inducido por la administración por un acto o disposición administrativa, confusa o ilegal.
- Finalmente, se modifica el artículo 238° de la Ley, referido a la responsabilidad de la administración pública. Se precisa los casos en que no habrá a la reparación por parte de la administración hacia el administrado cuando el daño no fuera causado por el acto administrativo impuesto, sino por caso fortuito o fuerza mayor; o cuando la autoridad hubiera actuado en forma razonable y proporcional en defensa de la vida o integridad de bienes o personas o salvaguarda de bienes públicos, entre otros. Se detallan los supuestos en los que si procede una indemnización a favor del administrado.
strong>Modificaciones a la Ley del Silencio Administrativo
El artículo 2° modifica el artículo 1 de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, precisando que no están sujetos a silencio positivo, recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud, en los casos en los que se afecte el interés público (señalados en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060), en procedimientos trilaterales y en los que se genere obligación de dar o hacer del Estado, y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. También, en temas de inscripción registral, materia tributaria y aduanera.
Además, se establece que la PCM emitirá lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre entidades a que se refiere el artículo 76.2.2 de la Ley N° 27444.
Decreto Legislativo N° 1029
Normas Legales, páginas 374615 a 374617
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EMITEN NORMA QUE REGULA LOS SISTEMAS NACIONALES DE NORMALIZACIÓN DE ACREDITACIÓN
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Mediante el Decreto Legislativo N° 1030, se dictan las normas que regirán los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación. De dicho dispositivo se puede destacar lo siguiente:
(i) Se establece que a través de las actividades de normalización y los procedimientos de acreditación, el Estado armoniza las políticas públicas de seguridad, salud, protección del ambiente, entre otros objetivos de interés público, con las demandas del sector privado (artículo 2.2.).
(ii) Se dispone que el Sistema Peruano de Normalización está conformado por la Autoridad Competente (Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI), que administra y supervisa su correcto funcionamiento y los Comités Técnicos de Normalización. También, se establece que el Sistema Peruano de Normalización se rige por las Normas y Guías Internacionales en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y de los acuerdos internacionales. Finalmente, se precisa que las actividades de normalización comprende la elaboración de Proyectos de Normas Técnicas Peruanas y la aprobación de éstas, así como su publicación y difusión (artículos 4 y 5).
(iii) En cuanto a las Normas Técnicas Peruanas, se establece que serán aprobadas por Resolución de la Autoridad Competente, previamente prepublicados para informar a la sociedad y que aquellas buscan promover la calidad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado, debiendo ser revisadas periódicamente (artículos 7 y 8).
(iv) Se dispone que en caso la Autoridad Competente advierta que las Normas Técnicas Peruanas afecten la libre competencia deberá proceder a informar de ello a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del INDECOPI (artículo 10).
(v) Se establece que la finalidad del Sistema Peruano de Acreditación es brindar a los agentes económicos mecanismos que les permitan controlar la calidad de sus productos y servicios, y facilitar al Estado en sus funciones de supervisión y fiscalización (artículo 12).
(vi) En cuanto a la acreditación se puede resaltar lo siguiente: (i) los contratos de acreditación tiene un período de duración de tres (3) años (artículo 14), y (ii) que el Servicio Nacional de Acreditación podrá suspender la vigencia de la acreditación, en caso se induzca a error a los clientes del servicio prestado (artículo 20).
(vii) Se creará un Cuerpo Colegiado al cual el Organismo de Evaluación de la Conformidad podrá acudir en caso su solicitud de acreditación sea denegada (artículo 23).
(viii) Finalmente, se señala que la norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Decreto Legislativo Nº 1030
Normas legales, páginas 374617 a 374620
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DICTAN NORMA QUE PROMUEVE LA EFICIENCIA DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
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El Decreto Legislativo Nº 1031 tiene por objeto promover la eficiencia de la Actividad Empresarial del Estado, principalmente en lo que se refiere a sus principios, naturaleza, organización, conducción, funciones, gestión, recursos y su vinculación con los Sistemas Administrativos del Estado.
En tal sentido, se establece disposiciones que buscan promover una gestión eficiente y autónoma y un sistema de control adecuado, en un contexto de transparencia.
El ámbito de aplicación de la presente norma y su reglamento son aplicables a las empresas del Estado bajo el ámbito del Fono Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE.
Existe una mención expresa en el artículo 2º del presente dispositivo que tanto éste como su reglamento se aplican prioritariamente sobre otras disposiciones legales de igual o menor rango que resulten aplicables al caso concreto.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
El artículo 3º de la presente norma determina que la Actividad Empresarial del Estado se desarrolla en forma subsidiaria, autorizada por Ley del Congreso de la República y sustentada en razón del alto interés público o manifiesta conveniencia nacional, en cualquier sector económico, sin que ello implique una reserva exclusiva a favor del Estado o se impida el acceso de la inversión privada.
FORMAS EN QUE SE DESARROLLA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO
Las formas en las cuales se desarrolla la Actividad Empresarial del Estado son las siguientes:
a) EMPRESAS DEL ESTADO DE ACCIONARIADO ÚNICO:
Son empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas.
b) EMPRESAS DEL ESTADO CON ACCIONARIADO PRIVADO:
Son empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas, en las que el Estado ostenta la propiedad mayoritaria de las acciones y, por tanto, ejerce el control mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistas minoritarios no vinculados al Estado.
c) EMPRESAS DEL ESTADO CON POTESTADES PÚBLICAS:
Son empresas de propiedad estatal cuya ley de creación les otorga potestades de derecho público para el ejercicio de sus funciones. Se organizan bajo la forma que disponga su ley de creación.
VIGENCIA DE LA PRESENTE NORMA
La Segunda Disposición Final determina que el presente Decreto Legislativo determina que éste entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, el mismo que deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dentro del plazo de noventa (90) días calendario de publicada esta norma.
NORMAS DEROGATORIAS
La Cuarta Disposición Final deroga la Ley Nº 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado y su reglamento, así como todas las normas en lo que se opongan al presente Decreto Legislativo.
Decreto Legislativo Nº 1031
Normas legales, páginas 374620 a 374622
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DECRETOS DE URGENCIA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LAS NORMAS DE REPARACIÓN DE LOS CESES COLECTIVOS
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Mediante el Decreto de Urgencia Nº 025-2008 (24.06.2008) se han establecido normas complementarias para las Leyes Nº 27803 (29.07.2002) y Nº 29059 (06.07.2007), mediante las que se implementaron las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales.
Entre las varias disposiciones de esta norma se cambian las condiciones de los beneficios previstas para los profesionales de la salud afectados por los ceses colectivos.
Decreto de Urgencia Nº 025-2008
Normas legales, páginas 374623 a 374625
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MINISTERIO DE TRABAJO PROMOCIÓN Y EMPLEO |
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ACTUACIÓN PERICIAL DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO
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Se ha dictado Resolución Ministerial Nº 181-2008-TR (374636) regulando la actuación pericial de las Subdi2recciones de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en cuanto entidades encargada de atender las pericias solicitadas por el Poder Judicial en el marco de los procesos llevados en el marco de la Ley Nº 27803 (29.07.2002), que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales.
Resolución Ministerial Nº 181-2008-TR
Normas legales, página 374636
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